LEGISLACIÓN ACTUAL
El manejo de los animales domésticos que se reproducen
en cautiverio fácilmente y que son nativos u originarios de las zonas(ganado
vacuno, ganado caprino, equinos...) , la comercialización de ellos, explotación
económica de sus carnes y de los subproductos (sangre, viseras, huesos, pieles,
cascos), no requieren permisos o licencias especiales de funcionamiento, la
importación de especies exóticas (no nativas en Colombia), la reproducción de
las mismas en cautiverio, su comercialización y explotación requieren permisos
especiales, se deben dar salvo conductos para la tenencia y transporte de
dichas especies, para zoocriaderos, por lo general las CAR (Corporación
Ambiental Regional) autorizan pie de crías con el fin de que se reproduzca la
especie en cautiverio pero se les impone la obligación de que una vez se tengan
buenas crías, sean introducidas crías nacidas en cautiverio a los lugares de
donde fueron extraídos los pies de cría he inclusive repoblar áreas naturales.
En el zoocriadero se autoriza el sacrificio y la comercialización de la carne,
los huevos y los subproductos de los animales silvestres nacidos en cautiverio
y se utilizan mucho para la exportación de serpientes, iguanas, lagartos,
caimanes, aves y demás.
Los siguientes son artículos del código nacional de
recursos naturales relacionados con la fauna:
PARTE IX. DE LA FAUNA
TERRESTRE
TITULO I. DE LA FAUNA
SILVESTRE Y DE LA CAZA
CAPITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 247.
Las normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y
aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable
para su utilización continuada.
ARTICULO 248. La
fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la
Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad
particular.
CAPITULO II.
DE
LA CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTICULO 249. Entiéndase por
fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de
domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han
regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies
que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
ARTICULO 250. Entiéndase por
caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles
muerte, utilizándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus
productos.
ARTICULO 251.
Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento,
transporte y comercialización de especie y productos de la fauna silvestre.
ARTICULO 252.
Por su finalidad la caza se clasifica en:
a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro
tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su
familia.
Jurídicas
para obtener benéfico económico.
Investigación
o estudios realizados dentro del país.
ARTICULO 253. Entiéndase por
territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación
y manejo de la fauna silvestre para exhibición.
ARTICULO 254.
Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al
mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con
fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
ARTICULO 255.
Es reserva de caza el área que se reserva y alinda con fines de conservación,
investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser
permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.
ARTICULO 256. Se
entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y
aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.
ARTICULO 257. Se
entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada
especie en una región.
CAPITULO III.
DE LAS FACULTADES DE
LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 258. Corresponde a la Administración Pública,
en lo relativo a fauna silvestre y caza:
ARTICULO 259. Se
requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de
subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por
el Gobierno Nacional.
ARTICULO 260.
Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de
productos de la fauna silvestre se clasificarán así:
·
Las que desarrollan fines de lucro mediante el
aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas,
·
Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la
caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines
exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.
ARTICULO 261.
Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior
solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el
artículo 259.
También deberá acreditarse previamente que la
transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260
no puede adelantarse en el país.
Igualmente se requiere previa certificación de las
necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades nacionales
o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se
refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los
individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.
ARTICULO 262. El
ejercicio de la caza comercial, no confiere al titular del permiso derecho
alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas
en la misma zona.
ARTICULO 263.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de
especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de
la información relacionada con el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 264.
Solamente podrán utilizarse con fines de caza las armas, pertrechos y
dispositivos que determine la autoridad.
CAPITULO IV.
PROHIBICIONES
ARTICULO 265. Está prohibido:
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