martes, 2 de abril de 2013

LEGISLACIÓN ACTUAL DE FAUNA SILVESTRE


LEGISLACIÓN ACTUAL
El manejo de los animales domésticos que se reproducen en cautiverio fácilmente y que son nativos u originarios de las zonas(ganado vacuno, ganado caprino, equinos...) , la comercialización de ellos, explotación económica de sus carnes y de los subproductos (sangre, viseras, huesos, pieles, cascos), no requieren permisos o licencias especiales de funcionamiento, la importación de especies exóticas (no nativas en Colombia), la reproducción de las mismas en cautiverio, su comercialización y explotación requieren permisos especiales, se deben dar salvo conductos para la tenencia y transporte de dichas especies, para zoocriaderos, por lo general las CAR (Corporación Ambiental Regional) autorizan pie de crías con el fin de que se reproduzca la especie en cautiverio pero se les impone la obligación de que una vez se tengan buenas crías, sean introducidas crías nacidas en cautiverio a los lugares de donde fueron extraídos los pies de cría he inclusive repoblar áreas naturales. En el zoocriadero se autoriza el sacrificio y la comercialización de la carne, los huevos y los subproductos de los animales silvestres nacidos en cautiverio y se utilizan mucho para la exportación de serpientes, iguanas, lagartos, caimanes, aves y demás.
Los siguientes son artículos del código nacional de recursos naturales relacionados con la fauna:

PARTE IX. DE LA FAUNA TERRESTRE
TITULO I. DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 247. Las normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada.
ARTICULO 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

CAPITULO II.
DE LA CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTICULO 249. Entiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
ARTICULO 250. Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, utilizándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.
ARTICULO 251. Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especie y productos de la fauna silvestre.
ARTICULO 252. Por su finalidad la caza se clasifica en:
a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.
*      Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.
*      Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o           
           Jurídicas para obtener benéfico económico.
*      Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de
            Investigación o estudios realizados dentro del país.
*      Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico.
*      Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

ARTICULO 253. Entiéndase por territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.
ARTICULO 254. Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
ARTICULO 255. Es reserva de caza el área que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.
ARTICULO 256. Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.
ARTICULO 257. Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.

CAPITULO III.
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
ARTICULO 258. Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza:
*      Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés social;
*      Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo.
*      Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso
*      Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre
*      Prohibir o restringir la introducción, trasplante  cultivo y propagación de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;
*      Ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento.
*      Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zoológicos y similares colecciones de historia natural y museos;
*       Imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica
*       Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o de interés público;
*       Autorizar la venta de productos de la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el cazador y su familia;
*       Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.

ARTICULO 259. Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 260. Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de productos de la fauna silvestre se clasificarán así:
·                      Las que desarrollan fines de lucro mediante el aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas,
·                      Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

ARTICULO 261. Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el artículo 259.
También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260 no puede adelantarse en el país.
Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.
ARTICULO 262. El ejercicio de la caza comercial, no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona.
ARTICULO 263. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 264. Solamente podrán utilizarse con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos que determine la autoridad.

CAPITULO IV.
PROHIBICIONES
ARTICULO 265. Está prohibido:
*       Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa
*       Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo cuando se trate de métodos para capturar animales vivos;
*       Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;
*       Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda;
*       Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos;
*       Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;
*       Adquirir, con fines comerciales, productos de al caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada;
*       Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres
*       Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional.

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